SALA DE LO CONSTITUCIONAL
Esta semana recién pasada, la Sala de lo
Constitucional,- SC-, de la Corte Suprema de Justicia ha emitido un “mega
combo” de resoluciones y sentencias: a) La suspensión cautelar del aumento del
13% de la energía; b) La declaratoria de inconstitucionalidad de una emisión de
US$900 millones en bonos; c) La declaratoria de inconstitucionalidad por la
forma de elección de los diputados suplentes; y, d) Lo más importante,- a
juicio propio-, la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía
General para la Consolidación de la Paz,- LA-, de 1993.
Ha sido curioso ver a varios diputados derechistas,
regocijarse y cantar victoria por la “valiente” resolución de la SC en lo que
respecta a la suspensión temporal del incremento al 13% en la facturación de la
energía. Muchos de estos delegados han lanzado flores a este Tribunal por dicha
resolución. Sin embargo, unas horas después, algunos de los mismos diputados se
lanzaban en agrios comentarios en contra de la misma SC tras la declaratoria de
inconstitucionalidad de la LA. ¡Así es la vida!
Expresa la SC en un boletín que, la LA
es inconstitucional por ser “contraria al derecho al
acceso a la Justicia, a la tutela judicial o protección de los derechos
fundamentales”.
En el mismo comunicado, se expresa
que dicha norma también violenta el “derecho a la
reparación integral de las víctimas de los crímenes de lesa
humanidad y crímenes de guerra, constitutivos de graves violaciones al derecho humanitario
internacional”.
Desde antes de su aprobación, esta LA
había sido muy cuestionada, y queda ahora ésta expulsada del ordenamiento
jurídico local, por la “violación” de dos
artículos de la Constitución,- Cn-, relacionados con la Convención Americana sobre Derechos Humanos,-
CADH-, y con el Protocolo II de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra del
12 de Agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los
conflictos armados sin carácter internacional.
La LA contemplaba la extinción “en
todo caso de la responsabilidad civil”, lo cual contradice el derecho a la
indemnización por daños morales, pues “obstaculiza e impide precisamente una forma de
reparación” consignada en la Constitución y en el Derecho Humanitario
Internacional,- DHI-.
La SC hace énfasis en que, en los Acuerdos
de Paz “no se hizo ninguna alusión expresa a la amnistía”, “por el contrario”,
en esos acuerdos se pactó “cláusulas tendientes a combatir
la impunidad y garantizar la justicia” en graves violaciones a
los derechos humanos durante el conflicto.
Por otra parte, en la Ley de
Reconciliación Nacional,- LRN-, aprobada el 23 de Enero de 1992, se estableció
que no gozarían de amnistía las personas que, según el informe de la Comisión
de la Verdad que investigó atrocidades cometidas durante el conflicto, “hubiesen
participado en graves hechos de violencia” ocurridos desde el 01 de Enero de
1980, señala la SC.
No obstante, según la SC, esa
disposición de la LRN ha sido “derogada” por la LA, “negando
con ello lo pactado expresamente
en los mencionados acuerdos”.
En su sentencia, la SC establece que
“los
crímenes de lesa humanidad son de carácter imprescriptible
según el derecho internacional, por lo que no pueden oponerse medidas de orden
interno, tanto legislativas como de otro carácter, que impidan la investigación,
el esclarecimiento de la verdad, la aplicación de una justicia independiente, y
que nieguen la justicia”.
Respecto a delitos de lesa humanidad
que se habrían cometido durante el conflicto, la SC señala: “No nos
encontramos ante comportamientos individuales y aislados de quienes los
consumaron” y que, por el contrario, “son el resultado de lineamientos y
órdenes emanados
de un aparato organizado de poder, y donde es claramente visible la jerarquía”. (Subrayar es
propio de servidor)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA |
A continuación, un resumen de la
sentencia en cuestión,- casi todas las líneas siguientes son extraídas literalmente
de la sentencia en discusión-:
Las disposiciones de la LA impugnadas por motivos de contenido,
prescriben lo siguiente:
“Art. 1. Se
concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas
que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos,
comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de
personas que no baje de veinte antes del primero de enero de mil novecientos
noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia,
se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concediéndose esta
gracia a todas las personas que hayan participado como autores inmediatos,
mediatos o cómplices en los hechos delictivos antes referidos. La gracia de la
amnistía se extiende a las personas a las que se refiere el artículo 6 de la
Ley de Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto Legislativo Número 147,
de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos y publicado en el
Diario Oficial Número 14 Tomo 314 de la misma fecha.
Art. 2. Para
los efectos de esta Ley, además de los especificados en el artículo 151 del
Código Penal, se considerarán también como delitos políticos los comprendidos
en los artículos del 400 al 411 y del 460 al 479 del mismo Código, y los
cometidos con motivo o como consecuencia del conflicto armado, sin que para
ello se tome en consideración la condición, militancia, filiación o ideología
política.
Art. 4. La
gracia de amnistía concedida por esta ley producirá los efectos siguientes:
...
e) La
amnistía concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad
civil.”
En la transición de la guerra a la paz, hay conflictos
complejos que deben ser resueltos conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Una herramienta común es la amnistía, que conlleva a la no persecución penal de
los autores; otra es la relativa al derecho a la justicia, al derecho a la verdad
y a la reparación de las víctimas de graves y sistemáticas violaciones del Derecho
Internacional de Derechos Humanos,- DIDH-, y del Derecho Internacional
Humanitario,- DIH-, acontecidas a raíz del conflicto o en relación con él.
De esto, la amnistía puede ser una herramienta
legítima y eficaz para dejar atrás secuelas de la guerra, promover el perdón,
la reconciliación y la unidad nacional, siempre que sea compatible con la Constitución
y con los estándares del DIDH y DIH. (Subrayar es propio de servidor)
De no darse la anterior condición, una amnistía podría
favorecer a quienes hayan sido condenados como a los que estén siendo
procesados, o incluso a aquellos respecto de los cuales ni siquiera se hubiere
iniciado en su contra el proceso penal correspondiente. ¡Esto es constituiría
un mero fortalecimiento de la impunidad!
En el caso del Estado de El Salvador, las partes beligerantes
se comprometieron a “cumplir con las recomendaciones de la Comisión de la Verdad”.
Dichas recomendaciones se consignaron en un informe publicado el 15 de Marzo de
1993, llamado “De la locura a la esperanza”, el cual contiene una lista de
casos de graves violaciones de los derechos humanos y del DIH, que según los
Acuerdos de Paz, deberían ser investigados y sancionados.
La SC, al amparo de lo prescrito en el art. 144 Cn,
considera que las “Garantías fundamentales” de “Trato humano”, y las
prohibiciones absolutas que establece el art. 4 del Protocolo II, a fín de
garantizar la protección de la vida y demás derechos fundamentales de la
población civil y de las personas especialmente protegidas en el marco de los
conflictos armados internos, constituyen obligaciones derivadas de una norma imperativa
del derecho internacional consuetudinario y del DIH vigente durante el
conflicto armado salvadoreño.
Por tanto, el incumplimiento o desconocimiento
generalizado y sistemático de dichas obligaciones, prohibiciones y “garantías
fundamentales”, debe ser considerado como graves violaciones del DIDH y DIH
que, por estar prohibidas “en todo tiempo y lugar”, incluso durante los
conflictos armados, bajo ningún concepto pueden ser objeto de amnistía.
Respecto a la LA, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la sentencia del Caso El Mozote contra El Salvador,- párrafo 296-,
afirma: “Ha tenido como consecuencia la instauración y perpetuación de una
situación de impunidad debido a la falta de investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos,
incumpliendo asimismo los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, referida
esta última norma a la obligación de adecuar su derecho interno a lo previsto
en ella. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las
disposiciones de la Ley de Aministía para la Consolidación de la Paz que
impiden la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos
humanos sucedidas en el presente caso carecen de efectos jurídicos y, en
consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación
de los hechos del presente caso y la identificación, juzgamiento y el castigo
de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros
casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención
Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador.”
Los crímenes de guerra y de lesa humanidad tienen un
carácter imprescriptible, reconocido por el derecho internacional, lo cual da
lugar a la activación de la jurisdicción universal para enfrentar y
superar la impunidad, y asegurar la justicia, la verdad y la reparación
integral de las víctimas. (Subrayar es propio de servidor)
El art. 7 del Estatuto de Roma define como “crimen de
lesa humanidad”, cualquier acto cometido como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra población civil y con conocimiento de dicho ataque, y que
comprenda: Asesinatos; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso
de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;
persecución de un grupo social fundada en motivos políticos, raciales,
nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género; desaparición forzada de
personas; el crimen de apartheid; y otros actos inhumanos de carácter similar que
causaren intencionalmente grandes sufrimientos o que atentaren gravemente
contra la integridad física o la salud mental o física de las personas.
“La expresión de crímenes de lesa humanidad se emplea
para describir los actos inhumanos que se cometan como parte de un ataque generalizado
o sistemático contra una población civil, ya sea en tiempo de guerra externa, conflicto
armado interno o paz.” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C 578-02, sobre
el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, de 30-VII-2002).
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sostiene que: “Los crímenes contra la humanidad incluyen la comisión de
actos inhumanos, como el asesinato, cometidos en un contexto de ataque
generalizado o sistemático contra una población civil. Basta que un solo acto
ilícito como los antes mencionados sea cometido dentro del contexto descrito,
para que se produzca un crimen de lesa humanidad.” Para la Corte, “según el
corpus iuris del Derecho internacional, un crimen de lesa humanidad es en si
mismo una grave violación a los derechos humanos y afecta a la humanidad toda”.
(Sentencia de 26-IX-2006, Caso Almonacid Arellano y otros contra Chile, párr.
96 y 52).
La SC también hace énfasis en el hecho que: “El
derecho a conocer la verdad es un derecho fundamental que posee una dimensión
individual y una colectiva. Según la dimensión individual, las personas,
directa o indirectamente afectadas por la vulneración de sus derechos fundamentales,
tienen siempre derecho a conocer, independientemente del tiempo transcurrido
desde la fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fué su autor, en qué
fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo y por qué se produjo, entre otras
cosas; ello porque el conocimiento de lo sucedido constituye un medio de
reparación para las víctimas y sus familiares. En cuanto a la dimensión
colectiva, la sociedad tiene el legítimo derecho a conocer la verdad respecto
de hechos que hayan vulnerado gravemente los derechos fundamentales de las
personas.”
Por otro lado, sobre el derecho a conocer la verdad
existen obligaciones específicas del Estado que no solo consisten en facilitar
el acceso de los familiares a la documentación que se encuentra bajo control
oficial, sino también en la asunción de las tareas de investigación y
corroboración de los hechos denunciados. Además, dado que el Estado tiene el
deber de prevenir y hacer cesar las vulneraciones de los derechos
fundamentales, la prevalencia del derecho a conocer la verdad es esencial para
el combate a la impunidad y la garantía de no repetición de aquellas
violaciones.
Para la SC, se entiende que los hechos excluidos de la
amnistía son los atribuidos a ambas partes, que puedan ser calificados como
crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves
violaciones al DIH.
Así, se ha declarado inconstitucionales los artículos cuestionados,
así como por conexión, el art. 6 de la LA, en la parte que deroga el inc. 1°
del art. 6 de la LRN, porque dicha disposición reproduce el contenido
inconstitucional de la parte final del art. 1 de la LA, por implicar una
vulneración al derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, y a
las obligaciones internacionales del Estado de El Salvador frente a los
crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra constitutivos de graves
violaciones al Derecho Internacional Humanitario, cometidos por ambas partes.
Además, se declaran inconstitucionales por conexión,
los arts. 2, 3, 4, 5 y 7 de la LA, porque se dirigían a concretizar el alcance
de la amnistía que se ha determinado contraria a la Constitución, y han perdido
su sentido por desaparecer su objeto.
Los hechos excluidos de la amnistía tras la finalización
del conflicto armado, son los casos contenidos en el Informe de la Comisión de la
Verdad, así como aquellos de igual o mayor gravedad y trascendencia, que pudieran
ser imputados a ambas partes, y que fueran objeto de investigación y enjuiciamiento
por las autoridades competentes, todos los cuales no han prescrito.
Tampoco han prescrito, y no gozan de amnistía y están
sujetos a investigación, juzgamiento y sanción, todos los hechos sucedidos
desde el 1-VI-1989 al 16-I-1992, cometidos por funcionarios públicos, civiles o
militares, en los términos y condiciones que establece el art. 244 Cn.
No podrá invocarse el tiempo de vigencia de las normas
declaradas inconstitucionales para entorpecer, demorar o negar el ejercicio
efectivo e inmediato de los derechos reconocidos en las normas constitucionales
e internacionales analizadas en la sentencia. Ninguna de esas cláusulas, ni
otras semejantes, en cuanto a su contenido y sus efectos, podrá volver a ser incorporada
por la Asamblea Legislativa en una eventual legislación secundaria relacionada
con las medidas de la justicia transicional salvadoreña.
Cobra vigencia a partir de la notificación de la
presente sentencia, la LRN, en lo que no contradiga la sentencia en discusión.
SIMPATIZANTES DEL FMLN PROTESTANDO CONTRA LA SENTENCIA |
Las reacciones en el medio local han
sido diversas. El director de la no gubernamental Comisión de Derechos Humanos
de El Salvador,- CDHES-, Miguel Montenegro, ha dicho: “La sala emitió una
resolución apegada a la justicia.”
“La ley de amnistía fué producto de
una negociación
política no apegada al derecho de las víctimas, por eso celebramos y aplaudimos la
resolución porque con ello se dió la razón a los organismos humanitarios que
desde 1993 sosteníamos que era inconstitucional”, agrega Montenegro.
En una primera reacción del lado del
Gobierno, el Ministro de Defensa, General David Munguía Payés, ha calificado la
sentencia como un “error político” pues “creará un clima de inestabilidad, que afecta el
espíritu de los acuerdos de paz”.
La reciente sentencia implica la apertura
de investigaciones penales por unos 30 crímenes de guerra y de
lesa humanidad cometidos por militares, funcionarios públicos y
guerrilleros descubiertos por la Comisión de la Verdad.
La Presidente de la Asamblea
Legislativa, Lorena Peña, ex combatiente del gobernante FRENTE FARABUNDO MARTI
PARA LA LIBERACION NACIONAL,- FMLN-, estima que es necesario leer con
detenimiento la sentencia sobre la LA.
Por su parte, el Vicepresidente Oscar Ortiz,- también excombatiente
del FMLN-, califica de “irresponsable” esta resolución de la SC.
Según Ortiz, sin la LA se abre la
posibilidad de abrir viejas heridas y retomar acusaciones que ya habían sido
sepultadas con los Acuerdos de Paz, que en Enero del 2017 cumplirán 25 años.
Estas “decisiones irresponsables de
un grupo de políticos dentro de una instancia del Estado crearán escenarios de
caos, venganza y violencia” similares al conflicto armado de 12 años que vivió
el país, continúa manifestando Ortiz.
El Vicepresidente compara los efectos de la guerra con “ríos de sangre” y los Acuerdos de Paz, firmados bajo la garantía de una LA para las dos partes en conflicto, con “puentes tendidos sobre esos ríos de sangre”. El fallo contra la Ley de Amnistía pone en peligro todo eso, según él.
Continúa Ortiz: “Creo que hay que
tener cuidado. El país tiene otras prioridades, otros retos. ¿Conocer la verdad?
Sí. ¿Reparar a las familias? Sí. ¿Profundizar la reconciliación? Sí. Pero, ¿dinamitar
esos pequeños puentes para que se vuelva a crear un escenario de caos,
confrontación, de abrir viejas heridas?... No sé cuánto aporte le pueda hacer a
estas generaciones que vienen creciendo. La verdad, sí, pero no se puede
descontextualizar la historia del país”. (Subrayar es propio de servidor)
Acá lo curioso y hasta gracioso: Lo
anterior lo dice alguien quien en su momento ha pertenecido a ese grupo de
combatientes que sí sabe lo que es,- literalmente-, “dinamitar puentes”.
Agrega Ortiz que, no se arrepiente de
lo que hizo él como combatiente del FMLN durante la guerra. “Hice lo que
históricamente me tocó hacer. Y lo hice soñando que algo diferente y distinto
podía suceder. Y me metí a esto dejando todo: Mi familia y exponiendo mi vida
todos los días. Si no nos hubiera tocado, por destino, esa guerra a nosotros,
quizás le hubiera tocado a nuestros hijos. Y lo mejor es que nosotros la
hayamos asumido, porque yo jamás le desearía crear nuevamente un caos y
confrontación para poner en duda el destino de nuestros hijos”, reflexiona.
Ortiz destaca que este golpe no ha venido solo. Para él, los fallos combinados de la semana pasada,- declaratoria de inconstitucionalidad de la LA, declaratoria de inconstitucionalidad de emisión de US$900 millones en bonos y suspensión cautelar del aumento del 13% de la energía más la inhabilitación de los diputados suplentes-, son un “combo irresponsable”, pues equivale a “amputar la democracia y el mandato constitucional”.
“Si el país cae en el caos, todos vamos a pagar el precio. Incluyendo nuestros hijos”, asegura Ortiz.
¡Por años, los izquierdistas y sus
grupos habían venido exigiendo la derogación de la LA y/o la declaratoria de su
inconstitucionalidad!
Diputados de tres partidos políticos
respaldaron el discurso que el Presidente Salvador Sánchez Cerén, ha dirigido
el pasado día Viernes en la noche, sobre la sentencia en comento de la SC.
El diputado de ALIANZA REPUBLICANA
NACIONALISTA,- ARENA-, Ernesto Muyshondt, aprobó el mensaje del gobernante,
aduciendo que es tiempo de buscar la unidad del país y no abrir las heridas del
pasado: “Yo coincido con el llamado a la unidad, a la reconciliación, a no
abrir heridas del pasado.”
Guillermo Gallegos, de GRAN ALIANZA POR
LA UNIDAD NACIONAL,- GANA-, también considera que el Estado de El Salvador debe
prestarse a buscar la reconciliación, que conlleve a consolidar la unidad que
tanto necesita el país.
Rodolfo Parker, diputado y secretario general del PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO-, PDC-, también cree que la sentencia viene en el momento menos oportuno y adecuado para el Estado, porque “lo carga y lo estresa más”.
Es importante destacar que, la SC da signos notorios
de estar pasando de ser un mero Legislador Negativo,- con sus resoluciones
puede expulsar normas del ordenamiento jurídico-, para convertirse a la par de
la Asamblea Legislativa, en un Legislador Positivo,- con sus resoluciones crea
nuevas normas que pasan a formar parte del ordenamiento jurídico-. ¡En el
Estado de El Salvador esto sí es una innovación!
Un viejo adagio jurídico reza: “!Cuando una sentencia
no gusta a ambas partes,… es justa!”
¡Dios salve al Estado de El Salvador!
FIAT IUSTITIA PEREAT MUNDUS.
(¡Hágase justicia (aunque) perezca el mundo!)
¡Saque el lector sus propias conclusiones!
José Roberto Campos hijo
DOM 17 JUL 16
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